Tributación de criptomonedas en Chile

Tributación de criptomonedas en Chile
En este blog desarrollaremos algunas claves sobre la tributación de criptomonedas en Chile. Si posees este tipo de activos, ¡te invitamos a que sigas leyendo!
En relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el SII en Oficio N° 963 del año 2018, calificó a las criptomonedas (entre ellas a Bitcoin) como activos digitales, y, en consecuencia, como bienes incorporales. De esta manera, la venta de criptomonedas, no sería un hecho gravado afecto a este impuesto, siguiendo los artículos 8° y 2° N° 1 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios (LIVS). Distinto es el caso de la actividad de comisionista, que en dicho caso tributa con IVA (Oficio N° 1.371 de 2019).
En cuanto al impuesto a la renta, se debe distinguir entre (1) personas naturales y (2) contribuyentes de primera categoría.
En cuanto a las personas naturales en diversos el SII (ver Oficio N° 276 de año 2022) ha indicado que resulta aplicable la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta (LIR), que grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes, lo que -por cierto- incluye bienes incorporales.
Lo relevante es cómo determinar el mayor valor, que sería deduciendo del precio o valor de enajenación el costo tributario de la criptomoneda respectiva. Por su parte, el costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación. Ese mayor, según sea el caso, tributará conforme al Impuesto Global Complementario o Adicional.
En cuanto a los contribuyentes de primera categoría, tales como sociedades, empresarios individuales y otros, tributarán, en principio según sea su Régimen Tributario. Su mayor valor resulta tributable, conforme al N° 5, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Lo relevante acá, es que el mayor valor tendrá se aplicará un ajuste dependiendo si el contribuyente está obligado a llevar contabilidad completa, y, si se trata de una venta ocasional.
Conforme al artículo 41° de la LIR (ver Oficio N° 36 del año 2019), para un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa y hace la venta en forma ocasional, el valor de adquisición será reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.
Si no se lleva contabilidad completa, siguiendo el N°4 del artículo 33 de la LIR, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
Cuando se lleva contabilidad completa, y, esta actividad es parte del giro del contribuyente, los activos digitales para efectos de corrección monetaria constituyen activos monetarios dado que no se auto protegen del proceso inflacionario al no tener cláusula de reajustabilidad. Sin embargo, se reconocerá en la determinación de la renta líquida imponible del IDPC el ajuste por la desvalorización monetaria que ha sufrido el activo al no estar protegidos de la inflación, de acuerdo a la mecánica de determinación y actualización del capital propio tributario inicial, establecida en el N° 1 del inciso primero del artículo 41 de la LIR.
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